ANIP cobra impuesto fantasma - TAT declara prescripción.

Fecha de Noticia: Mayo 4, 2014

prescripción en panamá

Por: Carlos Urbina

En el caso que motiva esta nota la ANIP negó una prescripción de Impuesto de Inmuebles para los años 1983 a 1997.

Antecedente en la DGI

El contribuyente solicita la prescripción de estos años ya que la morosidad de esos años ya tienen más de 10 años y por lo tanto deben, por ley, estar prescritos.

La DGI (hoy ANIP) niega la solicitud de prescripción mediante Resolución No. 201-6519 de 22 de junio de 2011, “al no constar un estado de cuenta moroso en este concepto por los años requeridos” y exige al contribuyen el pago de los impuestos de 2008 a 2010 en virtud de un arreglo de pago incumplido por el contribuyente.

Añade la DGI que se pudo determinar que “el contribuyente había suscrito un Arreglo de Pago, por morosidad en concepto de este tributo sobre la citada finca, con el cual se interrumpe el derecho de prescripción, para los periodos fiscales del 2004 hasta el 2010”.

Recurso de reconsideración

En lo que podemos leer del fallo, para las mismas fechas en la que se solicita la prescripción, se asignan nuevos valores catastrales. Esta asignación se debe a la no actualización de valores catastrales que hace que la finca morosa tuviese un paz y salvo de inmueble al momento en que el contribuyente compra la propiedad.

Posteriormente, la finca sufre un reproceso de cuenta y se le asigna un cambio retroactivo al valor catastral y se le atribuyen, años más tarde, nuevas morosidades a la finca.

lEl contribuyente alegaba que estos impuestos no sólo correspondían a períodos prescritos sino que correspondían a periodos en los que no era la propietaria de la referida Finca.

El contribuyente en su apelación indica que a la fecha en que suscribe el arreglo de pago, no había sido notificado de la existencia de dicho impuesto, por lo que “no puede alegarse que la acción de ese arreglo interrumpía el periodo de la prescripción alegada, ni mucho menos puede interpretarse que tal arreglo significaba una aceptación tácita de la responsabilidad sobre tributos de inmuebles, que además de generarse cuando no era el propietario del inmueble, fueron totalmente desconocidos”.

Añade el contribuyente, que, para el mes de diciembre de 2007, operó de pleno derecho, la prescripción que ocurre a los 10 años aludidos por el artículo 791 del Código Fiscal y que ninguna de las diligencias realizadas puede entenderse como renuncia verbal o escrita al derecho a la prescripción.

En cuanto al pago, el contribuyente indica que “Al efectuarse el último arreglo a que se refiere la Administración Tributaria, ya había operado el derecho a prescribir, tal cual lo permite el artículo 791..”.

La parte motiva de la resolución de reconsideración (Resolución No. 201-10518 de 6 de octubre de 2011) señala que el arreglo de pago confirma que el contribuyente tenía conocimiento de la existencia de los pagos que habían sido dejados de pagar.

Apelación del contribuyente

En la parte más relevante de la apelación, el contribuyente indica:

1. Que los impuestos corresponden a los años que van de 1983 a 1997 habiendo transcurrido en exceso el periodo que exige el 791 , siendo inadmisible que el arreglo de pago interrumpe el derecho de prescripción..

2. La negación que mantiene la DGI a la solicitud formulada está basada en una interpretación errónea del 791 ya que la administración durante la tramitación de la solicitud de prescripción no pudo acreditar que entre 1997 y 2010, se libró auto ejecutivo de cobro, promesa de pago o cualquier actuación escrita para el cobro

3. Que le endosaron impuestos que se generaron cuando aún no era propietaria de la Finca y el sistema no los registraba al momento de darse la compraventa de la misma.

Fallo del TAT

El TAT indica que la empresa se acogió a un arreglo de pago para los años 2004 a 2010. Como condición para el arreglo el contribuyente debía pagar una cuota inicial y el resto lo pagaría en 24 cuotas mensuales. Añade el TAT que en que según Memorando N° 207-A-02-286 de 30 de septiembre de 2011 de la Sección de Cuenta Corriente existió un débito adicional relativo a diferencia dejada de pagar desde diciembre de 1983 a diciembre de 1997. En este sentido el TAT reproduce unas anotaciones que hace la DGI que leen “se tomaron en cuenta pagos que aparecieron en nuestros archivos inactivos”.

Luego el TAT indica que el derecho de cobro de los impuestos dejados de pagar prescribió en el año 2007, y por lo tanto no pueden ser incluidos en el arreglo de pago del año 2009 morosidades ya prescritas. Añade el TAT que no fue omisión del nuevo propietario de la Finca adquirida en 2004, sino el resultado de una falta de gestión por la DGI.

Por lo tanto, concluye el TAT que el arreglo de pago como una de las formas de interrupción de la prescripción aplica si se celebra durante el transcurso de los diez años de plazo para que se interrumpa la prescripción y no después de cumplido dicho plazo.

Sigue concluyendo el TAT que la ANIP niega la prescripción solicitada por el contribuyente para dichos periodos, "sin ningún fundamento para ello en su parte motiva, salvo la explicación confusa y contradictora que diera en su parte resolutiva consistente en: “al no constar un estado de cuenta moroso en este concepto para los años requeridos”

Sigue agregando el TAT: "En tal sentido, por un lado, la autoridad tributaria dice NEGAR una solicitud realizada por el contribuyente sin tener motivo para ello (estado de cuenta moroso para los años requeridos) y por otro lado, la resolución originaria no guarda relación con lo peticionado por el sujeto pasivo, ni tampoco con el material probatorio, puesto que en este último revela la existencia de un ajuste o débito en los estados de cuente de la finca en comento".

De esta forma el TAT da razón al contribuyente y manda un mensaje a la ANIP de motivar adecuadamente sus resoluciones.

No podemos terminar esta nota sin indicar que es extraña una frase del fallo que indica que "La esencia de los recursos gubernativos es la de debatir cuestiones puramente de Derecho..." Esta frase ignora que los recursos gubernativos pueden, como en efecto lo hacen, debatir asuntos de hecho y no de derecho. Esto ocurre cuando el derecho no es discutido por ninguna de las partes sino los hechos a los que este derecho debe aplicar. Salvo esta pequeña frase todo lo demás en el fallo está bien redactado y razonado.

El fallo del TAT se da mediante Resolución No. TAT-RF-006 de 20 de enero de 2014, dentro del expediente No. TAT-005-2012. Esta resolución llega a 2 años y 6 mes de haberse solicitado la prescripción.

Vea fallo del TAT en el siguiente link: Fallo TAT-RF-006 de 20 de enero de 2014

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